Auto 1663/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-2148
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución SUB 17683 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Luis Alfonso Escudero Díaz con ocasión del fallecimiento de la pensionada Luz Stella Moscoso Mahecha[1].
2. Colpensiones manifestó que la Gerencia de Prevención de Fraude inició un Proceso Administrativo Especial con radicado 585-19, en el que se detectó que el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor del señor Escudero Díaz se hizo bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular relacionada con la unión marital de hecho con la pensionada
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses.
4. La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Ese despacho, mediante Auto del 13 de agosto de 2020 inadmitió la demanda al no allegarse el acto acusado, el expediente administrativo, ni aportarse la dirección de notificación[2]. El 28 de agosto de la mencionada anualidad, en mensaje enviado a través de correo electrónico, Colpensiones procedió a subsanar la demanda, la cual fue admitida el 10 de septiembre de 2020[3].
5. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 26 de julio de 2021, señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente conocer del asunto. Destacó que la señora Luz Stella Moscoso Mahecha causante de la prestación durante su vida laboral realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como independiente, y finalmente estuvo vinculada a una entidad del sector privado, siendo su ultimo empleador ELITE LTDA., persona jurídica de derecho privado. Por lo anterior, concluyó que no se cumple el supuesto consagrado en el artículo 104, numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado a los juzgados laborales.
6. Colpensiones, el 29 de julio de 2021, presentó recurso de reposición contra el mismo auto al considerar que este asunto es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
7. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante Auto del 14 de septiembre de 2021 negó por improcedente el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de Colpensiones, con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso[4].
8. Se efectuó un nuevo reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Este despacho, mediante Auto del 29 de marzo de 2022[5], planteó un conflicto negativo de jurisdicción y estimó que la jurisdicción ordinaria laboral no debe resolver la controversia. Precisó que este caso trata de una acción de lesividad la cual conforme al artículo 97 del CPACA es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Reforzó su postura con una decisión del Consejo de Estado en tal sentido[6]. En Consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
9. El 05 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 19 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 17683 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Luis Alfonso Escudero Díaz y; (iii) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 8 supra) -presupuesto normativo-.
13. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.
14. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[11], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[12]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[13].
III. CASO CONCRETO
15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución SUB 17683 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Luis Alfonso Escudero Díaz con ocasión del fallecimiento de la pensionada Luz Stella Moscoso Mahecha.
16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un acto propio.
17. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para que continúe el trámite en el caso sub judice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 17683 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Luis Alfonso Escudero Díaz con ocasión del fallecimiento de la pensionada Luz Stella Moscoso Mahecha.
19. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB 17683 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual esa entidad reconoció una sustitución pensional en favor del señor Luis Alfonso Escudero Díaz con ocasión del fallecimiento de la pensionada Luz Stella Moscoso Mahecha.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU 2148 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 2148. Carpeta 01.PROCESO ORDINARIO JUZ 9 ADMINISTRATIVO. Archivo denominado 01DemandayAnexos.pdf.
[2] Expediente digital CJU 2148. Carpeta 01.PROCESO ORDINARIO JUZ 9 ADMINISTRATIVO. Archivo denominado 03 AutoInadmiteDda.pdf.
[3] Expediente digital CJU 2148. Carpeta 01.PROCESO ORDINARIO JUZ 9 ADMINISTRATIVO. Archivo denominado 11 AutoAdmisorio.pdf.
[4] Expediente digital CJU 2148. Carpeta CJU0002148CC. Archivo denominado 2021-250-AUTOPROPONECONFLICTO.pdf.
[5] Expediente digital CJU 2148. Carpeta 01.PROCESO ORDINARIO JUZ 9 ADMINISTRATIVO. Archivo denominado 31AutoDeclaraImprocedente.pdf.
[6] Sentencia del 22 de junio de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. No se especificó el número del expediente.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11]CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 624 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 562 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; 508 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; 462 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández; 458 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 436 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 410 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 208 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 206 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 204 y 205 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.